Estatutos
| DENOMINACIÓN, DURACIÓN, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y OBJETO |
PRIMERO.- La Asociación se denomina ASOCIACIÓN MEXICANA DE ENTIDADES FINANCIERAS ESPECIALIZADAS, y dicha denominación deberá usarse siempre seguida de las palabras ASOCIACIÓN CIVIL o de sus abreviaturas "A.C.".
SEGUNDO.- La duración de la Asociación es de NOVENTA Y NUEVE AÑOS, contados a partir de la fecha de firma de la escritura constitutiva.
TERCERO.- El domicilio de la Asociación será esta Ciudad de México, Distrito Federal.
CUARTO.- La nacionalidad de la Asociación es mexicana, por lo que "Todo extranjero, que en el acto de la Constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la asociación, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular la asociación, o bien de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la propia asociación con autoridades mexicanas, y conviene en no invocar por lo mismo, la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación las participaciones de la asociación que hubiere adquirido".
QUINTO.- La Asociación tiene por objeto:
a. Agrupar a aquellas sociedades que hayan obtenido por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización para constituirse y operar como Sociedades Financieras de Objeto Limitado en términos de lo dispuesto por la fracción IV del Artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, a que se refiere el Artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como a otras instituciones o entidades financieras especializadas.
b. Representar frente a autoridades y terceros los intereses comunes de sus Asociados.
c. Promover la interrelación entre sus miembros buscando relaciones armoniosas entre sus Asociados, tendientes a mantener identidad de opiniones y objetivos comunes en el gremio.
d. Emitir y supervisar la aplicación de normas de autorregulación que con el consenso de los Asociados permitan dar mayor seguridad a sus operaciones tanto para ellos mismos como para terceros que con ellos contraten. A efecto de lo anterior, la Asamblea General de Asociados establecerá las bases para la emisión y aplicación de normas de autorregulación.
e. La celebración de todo tipo de eventos culturales o educativos que tengan por objeto la promoción de las actividades de la asociación o de sus miembros.
f. La organización de todo tipo de congresos, convenciones o conferencias relacionadas con las actividades de la asociación, sus Asociados y otras Entidades Financieras o autoridades con las que tenga relación la asociación.
g. La realización, edición o publicación de todo tipo de folletos, revistas, anuncios de publicidad, libros y textos en general que contengan obras realizadas par la Asociación o por ella o bien para o por sus Asociados, que contengan información, estudios, análisis o artículos relacionados con las actividades de la asociación, de sus Asociados o del medio financiero en general.
h. Actuar como mediador en conflictos entre sus Asociados.
i. La adquisición de los bienes muebles e inmuebles, equipos e instalaciones, necesarios o convenientes para la realización de su objeto.
j. Contratar créditos con cualquier entidad tanto nacional como extranjera para obtener los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto de la sociedad.
k. Contratar los servicios de terceros que sean necesarios o convenientes para la realización de su objeto.
SEXTO.- Los miembros de la Asociación serán de tres clases:
a. Fundadores
b. Activos
c. Honorarios.
SÉPTIMO.- Se consideran Asociados Fundadores, aquéllas sociedades que suscriben la escritura constitutiva de la Asociación.
Serán Asociados Activos quienes sean admitidos posteriormente en la Asociación, por acuerdo de la Asamblea General de Asociados.
Serán Asociados Honorarios aquellas personas que se distingan por sus conocimientos dentro de alguna rama del saber, o bien que tengan un reconocimiento público por su trayectoria desarrollada en beneficio de la Asociación o que hayan prestado a la Asociación servicios de apoyo de gran trascendencia para ella. Los Asociados Honorarios tendrán derecho a voz pero no a voto en la Asamblea General de Asociados.
OCTAVO.- Los nuevos Asociados serán aceptados por el voto del cincuenta por ciento más uno de los Asociados.
NOVENO.- Cualquier Asociado podrá ser retirado de la Asociación por el voto del setenta y cinco por ciento de los Asociados al ocurrir cualquiera de las circunstancias siguientes; a excepción de los supuestos previstos en los incisos a. o b., casos en los que no se requerirá de votación alguna.
a. Que le haya sido revocada la autorización para constituirse y operar por parte de la autoridad competente.
b. Que entre en estado de disolución y liquidación.
c. Observar mala conducta a juicio de la Asamblea General de Asociados.
d. Ejecutar actos inmorales, ilegales o que impliquen la conspiración contra los intereses de la agrupación o contra los intereses de cualquier Asociado, a juicio de la Asamblea General de Asociados.
e. Ejecutar actos que impliquen insurrección o indisciplina a los principios generales de la Asociación, incluyendo el incumplimiento de normas de autorregulación aprobadas por la Asamblea General de Asociados.
f. Por falta de pago de las aportaciones o cuotas que fije la Asamblea General de Asociados.
g. Por falta de asistencia de su representante, en forma continua y no justificada por más de un año.
h. Por estar sujeto a quiebra o concurso mercantil.
i. Por cualquier otro motivo que la Asamblea General de Asociados considere perjudicial a los intereses de la Asociación o de los Asociados.
| DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN |
DECIMO.- Para lograr los objetivos que persigue esta Asociación deberá formar o incrementar su patrimonio por los siguientes conceptos:
a. Mediante las aportaciones o cuotas de personas físicas o morales.
b. Mediante la adquisición de bienes muebles o inmuebles necesarios para su desarrollo.
c. Por los bienes que reciba por donativos.
d. Por cualquier otro medio, pero los ingreses de la Asociación se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los fines de la misma, los Asociados no pueden repartirse utilidades en ningún tiempo.
DECIMO PRIMERO.- La asociación responderá de sus obligaciones frente a terceros con su activo, por lo que los Asociados no se obligan con su patrimonio a responder a las obligaciones de la misma.
| ADMINISTRACION DE LA ASOCIACIÓN |
DECIMO SEGUNDO.- La Asociación estará administrada por un Consejo Directivo, constituido por el número de miembros que designe la Asamblea General de Asociados, en número no menor de tres consejeros propietarios. Por cada consejero propietario, la Asamblea General de Asociados podrá, designar a un consejero suplente.
La Asociación constituirá un organismo de apoyo al Presidente y al Consejo Directivo en funciones que se denominará Consejo Consultivo. Dicho Consejo lo integrarán aquellas personas que hayan sido Presidentes y Vicepresidentes del Consejo Directivo de la Asociación, en un número no menor de 3 miembros.
El Consejo Consultivo será presidido por el que haya sido Presidente del Consejo Directivo el año anterior.
La Asociación, a propuesta del Consejo Directivo, podrá designar o ratificar a asociados, para fungir como Vicepresidentes regionales de la Asociación. Los Vicepresidentes así nombrados, tendrán una o más encomiendas asignadas por el Consejo Directivo, y podrán participar con voz y voto en el Consejo Directivo, respecto de los asuntos que tengan encomendados.
Asimismo la Asociación, a propuesta del Consejo Directivo, podrá aprobar la constitución de diversos Comités encargados del estudio y análisis de temas inherentes de la misma. Previa invitación del Consejo Directivo, los Presidentes de dichos Comités así como los miembros del Consejo Consultivo podrán participar en los trabajos del propio Consejo con voz pero sin voto.
DÉCIMO TERCERO.- Los miembros del Consejo Directivo, que deberán ser representantes o funcionarios de las sociedades que tengan el carácter de Asociados de la Asociación, tendrán las designaciones de Presidente, Vicepresidente, Vicepresidente Regional, Tesorero, Secretario y Vocales.
El Presidente de la Asociación formará parte del Consejo Coordinador Financiero conforme el Convenio que para este efecto se celebre. Las resoluciones adoptadas por el Consejo Coordinador Financiero en las materias de su competencia serán obligatorias para esta Asociación y para tal efecto deberán de ser ratificadas por el órgano facultado para ello.
DÉCIMO CUARTO.- Los miembros del Consejo Directivo serán designados por la mayoría de votos de la Asamblea General de Asociados durando en funciones un año, pudiendo ser reelectos una o más veces, excepto el Presidente, el cual únicamente podrá ser reelecto hasta en dos ocasiones. Los miembros del Consejo Directivo permanecerán en sus cargos hasta en tanto tomen posesión de sus puestos las personas designadas para substituirlos.
DÉCIMO QUINTO.- Las faltas o ausencias del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente más antiguo en el cargo; si los vicepresidentes tuviesen la misma antigüedad, el Consejo Directivo designará al suplente. Si la ausencia del Presidente se prolonga por más de 30 días, el Vicepresidente que lo sustituya o el Secretario citarán a Asamblea General de Asociados que se efectuará en un plazo máximo de 30 días y en ella se designará un nuevo Presidente, que desempeñará su cargo en los términos del Artículo décimo cuarto.
Las faltas del Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario del Consejo Directivo, serán suplidas por los vocales en sus respectivos órdenes de nombramiento.
El Tesorero deberá someter a la consideración del Presidente de la asociación los requerimientos necesarios para hacer los gastos, mismos que deberán llevar el visto bueno del Presidente, quien deberá presentar anualmente al Consejo Directivo un presupuesto de gastos, que servirá de base para el establecimiento de las cuotas a los Asociados.
DÉCIMO SEXTO.- Para que el Consejo Directivo se considere válidamente reunido, será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros cuando menos, tomándose sus determinaciones por mayoría de votos presentes, gozando el Presidente para el caso de empate de voto de calidad.
DECIMO SEXTO BIS.- Cuando así lo convoque el Consejo Directivo, a sus reuniones podrá asistir un representante de cada uno de los miembros activos de la Asociación, y las resoluciones que se tomarán por mayoría de votos de los Asociados tendrán la misma fuerza que las que se tomen en los Consejos Directivos.
En las reuniones del Consejo Directivo y de la Asamblea General de Asociados podrá designarse un Pro-Secretario, pudiendo recaer el nombramiento en el Gerente General de la Asociación o en la persona que designe el Presidente o quien haga las funciones de éste en la reunión respectiva".
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Consejo Directivo se reunirá cuando fuera convocado por el Presidente o por el Secretario o por cualquiera de dos de sus miembros.
DECIMO OCTAVO.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes poderes y facultades:
a. Poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aún las especiales que de acuerdo con la Ley que requieran cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro y del artículo dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal.
De manera enunciativa y no limitativa, se mencionan entre otras facultades, las siguientes:
I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo.
II. Para transigir.
III. Para comprometer en árbitros.
IV. Para absolver y articular posiciones.
V. Para recusar.
VI. Para intentar y proseguir juicios, incidentes, recursos Ordinarios o Extraordinarios.
VII. Para recibir pagos.
VIII. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas, cuando lo permita la Ley, coadyuvar con el Ministro Público, así como exigir el pago de la reparación del daño proveniente de delito.
b. El poder se ejercerá entre particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter, federal, penal y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, Locales o Federales, Autoridades del Trabajo y Tribunales Fiscales.
Los Administradores quedan facultados expresamente para que en nombre y representación de la Asociación poderdante puedan actuar ante el Sindicato o Sindicatos con los cuales existan celebrados contratos colectivos de trabajo, así como ante los trabajadores individualmente considerados, para lo cual se nombrarán a las personas citadas como apoderados generales para pleitos y cobranzas, en los términos del primer párrafo del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal, del dos mil quinientos ochenta y siete del mismo Ordenamiento Legal y de sus correlativos o concordantes de los Códigos Civiles de cualquier Estado de la República Mexicana, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley y con facultades expresas para realizar funciones y actos de administración para los efectos previstos en el Artículo undécimo de la Ley Federal del Trabajo.
Se otorgan a los administradores facultades expresas para todos los efectos previstos en las fracciones primera, segunda y tercera del artículo seiscientos noventa y dos de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con los artículos setecientos ochenta y seis y ochocientos setenta y seis del mismo Ordenamiento, y cualquier otro Ordenamiento, para lo cual quedan expresamente facultados para absolver y articular posiciones en nombre de la Asociación, conciliar, transigir, formular convenios, presentar denuncias y querellas, desistirse de toda clase de juicios y recursos aún el amparo, representar a la sociedad ante toda clase de autoridades, ya sean judiciales, administrativas o cualesquiera otras que se avoquen al conocimiento de conflictos laborales.
c. Poder General para actos de Administración en los términos del párrafo segundo del citado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil.
d. Poder general para actos de dominio, de acuerdo con el párrafo tercero del mismo artículo del Código Civil.
e. Poder para otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como para llevar a cabo toda clase de operaciones bancarias y de comercio y abrir o cerrar cuentas corrientes en los bancos.
f. Facultad para sustituir este poder en todo o en parte, para otorgar poderes generales o especiales, para revocar poderes, tratándose del Consejo, para delegar sus facultades en comités o delegados.
g. Facultad para sustituir la representación patronal a que se refiere el artículo undécimo de la Ley Federal del Trabajo.
h. Facultad para expedir el Reglamento Interior de la asociación, con excepción a lo relativo a las normas de autorregulación, lo que corresponderá a la Asamblea General de Asociados.
i. Facultad para crear comisiones o comités, nombrando a sus integrantes y otorgarles sus facultades.
j. Facultad para fijar los requisitos y pruebas de ingreso.
DECIMO NOVENO.- Además del Consejo Directivo o del Administrador Único, podrá haber uno o más asesores, directores, subdirectores, gerentes y subgerentes que podrán ser o no representantes o funcionarios de los Asociados, debiendo ser designados a mayoría de votos, ya sea por el órgano de administración de la asociación o por la Asamblea General de Asociados, durando en funciones hasta en tanto no les sean revocados sus nombramientos, e investidos de las facultades y obligaciones que les asigne quien los nombre.
| ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS |
VIGÉSIMO.- La Asamblea General de Asociados es el Órgano Supremo de la asociación y se reunirá por lo menos una vez al año en la fecha que acuerde el Consejo Directivo, durante el período comprendido entre los meses de enero a abril de cada año.
Cuando menos el treinta por ciento de los Asociados podrán solicitar al Consejo Directivo que convoque a la celebración de una Asamblea General de Asociados, con indicación de los asuntos que ésta deba conocer, en la inteligencia que si el Consejo Directivo no hace la convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud, la misma deberá ser hecha por un juez de primera instancia de esta ciudad de México, a solicitud de dicho treinta por ciento de Asociados cuando menos.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Las convocatorias para Asamblea General de Asociados serán hechas por el Consejo Directivo, por lo menos con quince días de anticipación, y se realizarán mediante publicación en un periódico de amplia circulación con la anticipación antes señalada.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Asamblea General de Asociados resolverá:
- Sobre la admisión y exclusión de los Asociados. El Consejo Directivo podrá aprobar la admisión de nuevos Asociados, aprobación que será considerada temporal, con una duración máxima de un año y que deberá ser ratificada por la Asamblea General de Asociados. Mientras los nuevos Asociados son aprobados por la Asamblea General de Asociados gozarán de todos los derechos y tendrán todas las obligaciones con excepción del derecho de voto, mismo que sólo ejercitarán una vez que hayan sido aprobados en forma definitiva por la Asamblea General de Asociados.
- Sobre la disolución anticipada de la asociación.
- Sobre el nombramiento de miembros del Consejo Directivo y revocación de tales nombramiento.
- Sobre las cuentas y balance general.
- Sobre cualquier modificación al contrato social.
- Sobre emisión y aplicación de normas de autorregulación.
- Sobre el nombramiento de un comisario y un auditor externo.
- Sobre cualquier otro asunto relacionado a su objeto o al buen funcionamiento de la asociación.
VIGÉSIMO TERCERO.- Para que una Asamblea General de Asociados se considere válidamente reunida en virtud de primera convocatoria, deberá estar representada en ella cuando menos el sesenta por ciento de los Asociados, tomándose sus determinaciones por mayoría de votos presentes. Si la Asamblea General de Asociados no pudiere reunirse en primera convocatoria por falta de quórum, se hará una segunda convocatoria con expresión de dicha circunstancia y la Asamblea General de Asociados se considerará válidamente reunida con el número de Asociados que asistan a ella.
En todos los casos deberán respetarse los quórums especiales que fijan los estatutos.
VIGÉSIMO CUARTO.- Cada Asociado gozará de un voto en las Asambleas Generales.
VIGÉSIMO QUINTO.- Los Asociados deberán hacerse representar en las Asamblea General de Asociados por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la asociación, bastando para ello carta poder.
VIGÉSIMO SEXTO.- Las Asambleas Generales de Asociados serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo y fungirá como Secretario el del propio Consejo o quienes legalmente los substituyan.
| DEL BALANCE DE LA ASOCIACIÓN |
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Cada año se practicará un balance general al día treinta y uno de diciembre, el cual deberá quedar concluido a más tardar el día último de febrero del siguiente año, a fin de ser conocido por la Asamblea General de Asociados. Con el mismo se presentará el dictamen del auditor externo.
| DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN |
VIGÉSIMO OCTAVO.- La Asociación se extinguirá:
- Por consentimiento de la Asamblea General de Asociados.
- Por imposibilidad de realizar el fin para el cual fue fundada.
- Por resolución dictada por autoridad competente.
VIGÉSIMO NOVENO.- La Asamblea General de Asociados que apruebe la disolución de la asociación, designará a uno o varios liquidadores quienes practicarán la liquidación de acuerdo con las siguientes bases:
I. Los bienes muebles e inmuebles serán vendidos.
II. Se cubrirá el pasivo a cargo de la asociación y se cobrará lo que a ésta se le adeude.
Al liquidarse la asociación una vez que se hubieren cubierto los compromisos de la asociación, el remanente deberá ser entregado a otra asociación civil con fines similares.





